domingo, 9 de enero de 2011

SENADO

SENADO IMPERIAL

El imperio cuenta con un Senado Imperial integrado por 140 miembros, los cuales representan a cada uno de los integrantes de la nación siendo la proporción de 20 senadores por entidad, y he aquí la manera en que se eligen:
Nueva Vizcaya: constituida por un solo estado, elige 20 senadores.
Nueva Galicia: NO elige sus senadores como entidad, sino que cada uno de los estados que integrán la federación novogallega eligen a sus propios representantes como unidades políticas, es decir, que cada estado elige 20 senadores. El Distrito de Guadalajara no elige senadores.
Así queda como:
Nueva Vizcaya: 20 senadores
Aguascalientes: 20 senadores
Colima: 20 senadores
Guanajuato: 20 senadores
Jalisco: 20 senadores
Nayarit: 20 senadores
Zacatecas: 20 senadores
El Senado tiene facultad:
I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estados podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otro, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de ellas sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Senado, y además, arreglar definitivamente los límites entre un Estado y otro;
II.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes del imperio;
III.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto;
IV.- Para contraer empréstitos a cargo de créditos del imperio, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.
V.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado o de Reino a Reino se establezcan restricciones;
VI.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;
VII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;
VIII.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general del Imperio.
IX.- Para fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos.
X.- Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;
XI.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior del imperio y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del imperio y de los entes públicos centrales;
XII.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.
XIII.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno nacional, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XIV.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales el imperio, los Reinos, los Estados, el Distrito de Guadalajara y los Municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y
XV.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del imperio.
XVI.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior del imperio, en los términos que disponga la ley;
XVII.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del imperio, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.
XVIII.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito.
XIX.- Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo del Imperio con base en los informes anuales que el Emperador y el Ministro del Despacho correspondiente rindan al Senado; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo del imperio;
XX.- Autorizar al Emperador para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas Vestriacas;
XXI.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la misma Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el parlamento local a propuesta de su presidente, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes. El funcionario así nombrado no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Leyes de los Estados no prevean el caso;
XXII.- Aceptar o rechazar las propuestas emanadas del Emperador, del Canciller del Imperio, de algún ministro del Consejo de Ministros en carácter individual o del Consejo de Ministros a nombre del Emperador. Así como, aceptar o rechazar las propuestas que de ellos emanen sobre la Planes de la Economía Nacional;
XXIII. Hacer el reglamento interior de la misma;
XXIV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros.
XXV. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión a Vestria, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;
XXVI. Para establecer contribuciones:
1o. - Sobre el comercio exterior;
2o. - Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en el capítulo correspondiente a la propiedad;
3o. - Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4o. - Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por el imperio; y
5o. - Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel y productos de su fermentación;
f) Explotación forestal, y
g) Producción y consumo de cerveza.
XXVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción central;
XXVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XXIX. Para legislar en toda la Nación sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias;
XXX. Aceptar o rechazar al canciller propuesto por el Emperador con la aprobación de tres cuartas partes del Senado. Dar o retirar su confianza al Canciller.
XXXI. Para fijar la pena que corresponda a la traición; pero ninguna sentencia por causa de traición podrá privar del derecho de heredar o de transmitir bienes por herencia, ni producirá la confiscación de sus bienes más que en vida de la persona condenada.
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DISOLUCIÓN
En la Constitución se establece que "El Senado podrá ser disuelto por el Canciller a consejo del Consejo de Ministros, cuando no llegue a una resolución de algún problema que tenga el país dentro de un mes de plazo. En el caso de que no se llegue a un acuerdo dentro de ese tiempo, se hará una prórroga de dos semanas para su resolución por parte de una Comisión de Conciliación compuesta por los Presidentes, Vicepresidentes y cinco diputados de los Parlamentos de los Estados que conforma Nueva Galicia y cinco por el Parlamento de Nueva Vizcaya; por el presidente y el vicepresidente del Senado, por cinco senadores; por el Canciller del Imperio y por el Emperador, de modo que sus trabajos sean coordinados por el Canciller y presididos por el Emperador. Si no se ha resuelto el problema en ese tiempo, el Consejo de Ministros lo disolverá y convocará nuevas elecciones. La Justificación se sobreentenderá como la incapacidad e ineficacia de los Senadores vigentes para la resolución de los conflictos nacionales que se presenten".




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